En el precio de las fotocopiadoras se incluye una cantidad para compensar a las autores y editoriales que pudieran ser pirateados, lo sean o no. El dinero lo distribuye el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO).
El BOE n. 168 del 14 de julio de 1992, p. 24125, publicó la Ley 20/1992 de 7 de julio, que modifica la Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. EI 27 de noviembre pasado el Gobierno aprobó el real decreto de desarrollo de la Ley, que fija las normas objetivas concretas.
Uno de los artículos que más afecta a la Documentación es el 25, que establece un canon obligatorio a priori sobre todas las ventas de fotocopiadoras, con el fin de compensar a los poseedores de la propiedad intelectual de los trabajos susceptibles de ser fotocopiados (libros, artículos) de una posible mermade beneficios en caso de ser fotocopiados. La habilitación legal de la compensación se había dispuesto mediante el Real Decreto 287/1989 de 21 de marzo, en el que se fiaba la efectividad de la remuneración compensatoria a la autoadministración de los interesados. Vista la ineficacia de esto, ahora se ha redactado un nuevo artículo 25 en el que se prevé un sistema de convenio libremente establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, la intervención mediadora y resolutiva de un experto designado por el Ministerio de Cultura, en ejecución forzosa.
Las compensaciones son:
7.500 PTA por equipos con capacidad de copia de hasta 9 copias/minuto.
22.500 PTA idem. desde 10 hasta 29 copias/minuto.
30.000 PTA idem. desde 30 hasta 49 copias/minuto.
37.000 PTA idem. desde 50 copias/minuto en adelante.
Es de destacar que sólo se autorizan formas de reproducción “no tipográficas”, como la fotografía y la fotocopia. Como la idea es no autorizar formas de reproducción que puedan generar un número de copias masivo, se supone, aunque no se cita, que las electrocopias distribuidas por correo electrónico también están prohibidas.
EI artículo 31 de la Ley insiste en el “uso privado” ya especificado en la primera línea del artículo 25:
“Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
1) Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2) Para uso privadodel copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3) Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa”.
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Esta información se publicó en la newsletter Information World en Español (IWE), n. 10, diciembre de 1992 – enero de 1993, p. 2.